Casación No. 226-2015

Sentencia del 27/08/2015

"... Al realizar la confrontación de lo argumentado por la SAT con lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara advierte que la interpretación que se le dio al artículo citado como infringido en la sentencia es acertada, ya que esta norma regula clara y categóricamente que el impuesto es generado por la destrucción de bienes; sin embargo, hace la salvedad que los bienes que sean perecederos no producen hecho generador del impuesto referido. En el presente caso, los bienes que la entidad contribuyente destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida útil, (recubrimientos, impermeabilizantes, selladores, aditivos y adhesivos), cuyas características implican que a partir de la fecha de vencimiento, dichos productos pierden sus propiedades, por lo que se les considera bienes perecederos.
Lo anterior, denota que la SAT pretende que se le de una interpretación totalmente diferente a la que tiene el numeral 7) del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que los productos a que hace mención la entidad contribuyente, tienen una vida útil para su consumo o utilización, y es precisamente por eso que estos productos tienen un período de vencimiento con el fin de proteger su efectividad en la aplicación por parte del consumidor, ya que transcurrido el referido período, dichos productos pierden sus propiedades y ya no son útiles para satisfacer los requerimientos y fines para los que fueron creados y obliga a las empresas a retirarlos del mercado..."